JESSICA LENAHAN (GONZALES) Y OTROS vs. ESTADOS UNIDOS (2011)
Reconstrucción histórica del primer proceso de violencia doméstica (individual) que
solicita una mujer indígena-hispano ante
la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) y recibe respuesta.
Por: Suzuky Margarita Gómez Castillo.
Resumen
El presente es
un ejercicio de reconstrucción de la
historia reciente (o de lo contemporáneo) que intenta describir, interpretar y
analizar los hechos, los derechos humanos violados, las decisiones, las
recomendaciones y los aportes que se
recogen alrededor del estudio del primer proceso de violencia doméstica
(individual) que solicita una mujer indígena-hispana ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH). El propósito de este trabajo es identificar las
omisiones que se realizaron en el marco de la investigación efectuada de manera específica sobre las acciones de
violencia dirigidas contra Jessica Lenahan y sus hijas por parte del Estado
norteamericano. Es una investigación cualitativa con perspectiva de género
enmarcada dentro del estudio de la historia reciente y fundamentada en el
paradigma fenomenológico interpretativo. La recolección de la información se
obtuvo mediante, el análisis crítico del contenido de las evidencias,
documentos y sentencias emitidas y presentadas ante la CIDH
contra los Estados Unidos (EEUU-2011) reflexionando en
las investigaciones realizadas y el análisis de los hechos así como otras omisiones. Dentro de las
consideraciones finales se valora el
fallo de la CIDH, las violaciones de derechos humanos de las victimas durante
la prosecución del caso por parte EEUU así como un seguimiento a la ejecución
de la sentencia.
Palabras clave: CIDH, Jessica
Lenahan, mujer indígena-hispana, violencia doméstica.
Jessica Lenahan (Gonzales) ET AL USA (2011)
Reconstruction
of the first process history of domestic violence (individual) requesting an
Indian-Hispanic women before the Inter-American Commission on Human Rights
(CIDH) and receive a response.
Summary
he present is an exercise in the reconstruction of
recent (or contemporary) history that attempts to describe, interpret and
analyze facts, human rights violated, decisions, recommendations and
contributions that are gathered around the study of the first process of
(Individual) domestic violence requested by an indigenous-Hispanic woman before
the Inter-American Commission on Human Rights (IACHR). The purpose of this work
is to identify the omissions that were made in the context of the investigation
carried out specifically on the actions of violence directed against Jessica
Lenahan and her daughters by the American State. It is a qualitative research
with a gender perspective framed within the study of recent history and based
on the interpretative phenomenological paradigm. The collection of information
was obtained through a critical analysis of the content of the evidence,
documents and judgments issued and presented before the IACHR against the
United States (USA-2011), reflecting on the investigations carried out and the
analysis of the facts as well as other Omissions. In the final considerations,
the IACHR's ruling, the human rights violations of the victims during the
continuation of the case by the United States, as well as a follow-up to the
execution of the sentence are valued.
Keywords:
Jessica Lenahan, domestic violence, indigenous-spanish woman, CIDH.
A modo de introducción.
El
caso de Jessica Lenahan (Gonzales) contra los Estados Unidos (EEUU) se
convirtió en punto de referencia para la
jurisprudencia americana por ser el primer proceso de violencia doméstica
(individual) que se eleva y recibe respuesta por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH-2011) la cual está adscrita a la Organización de Estados Americanos
siendo:
…un
órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA),
cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia
de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA
en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son
elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan
sus países de origen o residencia (p. s/n).
Organizaciones como la American Civil Union, que apoyaron
Lenahan en su cruzada por la justicia utilizaron
este litigio como un hecho que puso de manifiesto la fragilidad del sistema judicial norteamericano con
relación al flagelo que representa la violencia doméstica en los EEUU y las premuras que padecen las mujeres junto a sus hijos para poder obtener
una adecuada protección por parte de las autoridades responsables.
Hechos:
Jessica
Lenahan (JL), de origen indígena-hispano
y habitante de Castle Rock del estado de Colorado, contrae nupcias con Simón
Gonzales en 1990. Seis años después
la denunciante comenzó a notar un
comportamiento violento de parte de su esposo tanto para ella
como para sus tres hijas Leslie, Katheryn y Rebeca (7, 8,10
años). En 1999 posterior a un intento de suicidio por parte de Gonzales (SG),
JL decide iniciar los trámites de divorcio y vivir separada de él.
No obstante, aun
después de separados SG continúo evidenciando un comportamiento errático contra
su esposa, sus hijas y la comunidad Castle Rock. Esto se evidenciaba en las
amonestaciones que había recibido por sus acciones violentas tales
como la invasión arbitraria de la vivienda familiar, daños a la propiedad,
conducir a alta velocidad llevando las niñas y en otros casos violencia
patrimonial. Situación por demás conocida por las autoridades locales quienes lo habían
considerado como un infractor recurrente.
La
corte de Colorado, emitió contra SG, una orden de restricción a favor de JL, el día 21 de mayo de 1999 que le imponía no estar
a más de 100 metros de la ciudadana así
como se le solicitaba “no perturbar la paz ni molestar” a su esposa ni a sus hijas, la custodia física era concedida por completo
a JL y las visitas habían sido
restringidas a una vez a la semana en horario a convenir. Sin embargo, SG hacia caso omiso a
estas restricciones y seguía acometiendo
actos de violentos contra su familia, lo
cual hizo JL en varias ocasiones
tuviera que llamar a las
autoridades locales y para el 4 de junio
de 1999, la orden provisional de alejamiento se confirmó como permanente.
El
22 de junio SG violó la orden de
restricción y secuestro a sus
tres hijas y a una amiga
de las niñas, lo que llevo a
que Jessica Lenahan durante un lapso de 10 horas, realizará 8 llamadas
a las autoridades para denunciar y pedir
apoyo por la desaparición de sus hijas, recibiendo según la demandante por parte de los funcionarios policiales sólo respuestas vagas y no manifestaron interés en apoyarla ni en buscar a las niñas.
El
día 23 de junio a las 3:15 de la
madrugada SG llego a la estación de policía de Castle Rock y abrió fuego contra
el lugar con un arma que había comparado el día
anterior, produciéndose un intercambio de disparos donde SG resulto
muerto y al revisar la camioneta que conducía se encontró en su interior los cuerpos de las tres niñas.
Derechos
Humanos Violados
La
orden de alejamiento era la medida de protección que JL tenía para proteger
tanto su seguridad como la de las niñas frente a los actos de violencia doméstica por
parte de su ex pareja y las autoridades
locales (policía) no la hicieron cumplir. El Estado no contaba con una
estructura organizativa eficiente
que protegiera a las víctimas de violencia domestica mediante la
adecuada implementación de la orden de
protección. Esta falta alta de protección dio origen a una manera de
discriminación que viola los estatutos
considerados en la Declaración Americana, “al
producirse en un contexto en donde ha existido un problema histórico en
la ejecución de las órdenes de protección que ha afectado desproporcionadamente
a las mujeres, porque constituyen la mayoría de las titulares de las órdenes de
protección” (p. s/n). La comisión determino
que el Estado hizo caso omiso ante las
denuncias procuradas por JL, asimismo no cumplió con el debido proceso basado en una justa
investigación sobre los
hechos acaecidos, encontrándose
un vacío de información en relación con
la muerte de las niñas, es
decir la responsabilidad civil y
penal no se estableció. En este sentido
CIDH (ídem):
…solicita a Estados Unidos a cumplir con las
recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo sobre el caso, que incluyen
realizar una investigación seria, imparcial y exhaustiva de las fallas
sistémicas que ocurrieron en relación con la ejecución de la orden de
protección, reforzar por la vía legislativa el carácter obligatorio de las
órdenes de protección y otras medidas de seguridad para proteger a las mujeres
de actos de violencia inminentes y crear mecanismos de implementación
efectivos, entre otras (p. s/n).
La CIDH actúa como un órgano principal y autónomo de
la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo precepto nace de la Carta
de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión
Interamericana tiene la orden de suscitar el cumplimiento de los derechos
humanos en la región e interviene como miembro consejero de la OEA en la
materia. La CIDH está constituida por siete integrantes independientes que son escogidos
por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no encarnan sus patrias
originarias o a los lugares donde residen.
Camino
metodológico.
El
presente artículo se contempla como una investigación cualitativa con
perspectiva de género enmarcada en los postulados de la historia reciente. Se trabajó
bajo un análisis de tipo documental y su técnica abarcó las siguientes fases la
búsqueda, recopilación, el análisis y
finalmente la síntesis de la información
recaba. Las fuentes consultadas en su mayoría son documentos primarios
(originales) emanados de los tratados internacionales que están encargados de
velar por la justicia, la paz y la
observancia de los derechos humanos, así también trabajamos con fuentes
bibliográficas (contentivos de entrevistas proporcionadas por la informante) y
trabajos reportados en revistas arbitradas e
indexadas.
En relación
al procedimiento se puede indicar que para recabar información se tomó el propuesto por Sandra Harding (1987),
el cual consistió en analizar cualitativamente los testimonios proporcionados
por los informantes, en este tenor
Harding indica “las
investigadoras feministas escuchan atentamente lo que las mujeres
informantes piensan sobre sus
propias vidas y la de los hombres”… (p.11) escogiéndose intencionalmente una sus
declaraciones ante la prensa y sus declaraciones ante organismos
internacionales.
En concordancia
con el procedimiento ya descrito, se puede señalar que la selección de los
documentos y al análisis crítico de la
información recabada sirvió de sustento para la base del discurso que hoy presentamos.
Fundamento paradigmático.
Asimismo, el trabajo se corresponde con el paradigma fenomenológico
interpretativo ya que tienen como objeto de estudio, realizar una aproximación
a la interpretación de una problemática a través del uso de fuentes
documentales y bibliohemergráficas, cuyo centro reposa en el hacer y sentir
social, lo que nos permite dar una mirada a la vida cotidiana de Jessica Lenahan, para poder realizar un
ejercicio de reconstrucción de la
historia reciente y así delimitar la relación entre el ejercicio del poder
político (patriarcal) y la gestión judicial como ejes independientes.
Referentes
Teóricos
La historia reciente y el objeto de
la investigación.
La
historia reciente o del tiempo presente surgió en Francia a mediados de 1978,
espacio donde se formularon los primeros avances teóricos conceptuales
referentes a la disciplina y esto se concretó en el Instituto del Tiempo
Presente dentro del Centro Nacional de la Investigación Científica. Dentro de los retos de este campo de estudio
se encuentra el intento por redefinir el vínculo historia-sociedad y fortalecer
metodológicamente una disciplina que tiene como características que el
investigador forme parte del mismo fenómeno que investiga. En este orden Levin
(2015) acota:
…el
término ‘historia’ nos remite a un pasado lejano e inmóvil en el tiempo que no
se modifica, a los sucesos que ocurrieron con el nacimiento de la humanidad, en
la época de la conquista o la creación del Estado argentino, por
poner sólo algunos ejemplos. Pero lo que pasó hace un segundo -cuando el lector
comenzaba a leer esta nota- también forma parte de la historia. Es una historia
que está entre nosotros, que se escribe minuto a minuto y que, de alguna
manera, también forma parte de nuestro presente (p. s/n).
En términos teóricos,
no es fácil expresar qué es la historia reciente, ya que aún este tema se encuentra enmarcado en el debate académico, sin embargo existen varias formas para
definir lo reciente, entre ellas cabe mencionar la propuesta por Levi (ídem) la
cual está caracterizada “por una temporalidad que se delimita por su relación
de cercanía con el presente y su objeto de
estudio se encuentra en permanente reconstitución por esa relación de
coetaneidad entre el sujeto que estudia, el historiador, y su objeto de
conocimiento, el tiempo reciente” (p. s/n). No obstante, muchos historiadores
coinciden en que la especificidad de la
historia reciente sobreviene de un hecho descomunal, original y novedoso de la
historia de país o Estado-nación, que
procuraría un proceso arduo de conceptualizar pero referido a partir de
determinados descriptores tales cono violencia, discriminación, represión,
violencia institucional, impunidad, justicia de género.
Para algunos
investigadores, la especificidad está determinada, también, por las secuelas
que ese fenómeno de estudio ha dejado en sus coetáneos y las generaciones
posteriores y que frecuentemente se
asocia a elementos que en muchos casos pudieran considerarse de corte traumático. Sobre esto SERPAJ PY (2013)
señala:
…los problemas de la historia
reciente surgen a partir de interrogantes y preocupaciones que atraviesan a las
sociedades en el presente. Y esto sucede sin ninguna duda con aquellos eventos
que se consideran traumáticos… y [que] se han vuelto objetos primordiales de
esta historia (p.5)
Entonces es por esto
que dentro de los criterios para
puntualizar el objeto de la historia
reciente se ha tomado en cuenta la presencia de “traumas sociales” que se proyectan del pasado al presente. Existe un
variado grupo de investigaciones sobre
este aspecto, situaciones traumáticas en
diferentes sociedades, tal es el caso de Jesica Lenahan y sus tres hijas y es
así como surgió un criterio que ha
mediado en la demarcación del objeto de estudio de la historia reciente. Y es
necesario aclarar que este criterio no emerge del interior de la disciplina
histórica por si misma, sino que intenta dar respuesta a los reclamos sociales,
éticos, políticos que promueven las sociedades. Esta historia reciente y/o
historia del presente, historia del pasado reciente como la denominan algunos especialistas en
historiografía es también vista como aquella
que tiene por objeto el estudio
de sucesos o fenómenos sociales que comportan la memoria de “por lo
menos una de las tres generaciones que
comparten un mismo presente histórico” (SERPAJ PY, Ídem).
Se puede considerar que
el concepto de historia reciente también precisa “pasado reciente” y esto surge
de la manera en que la relación entre el sujeto y objeto a comprender se ve
interceptado por un acontecimiento límite, el ciclo de la violencia y por las
omisiones de un Estado, que condiciona tanto la práctica social de la historia
como su escritura misma. En este sentido, se puede decir que es un método cuya particularidad es ser formar parte del mismo fenómeno que
estudia y a su vez convertirse en una manifestación de los trabajos de ese fenómeno que se investiga. En este
caso, se aborda la producción de sentidos sociales a través del estudio de los
expedientes de la CIDH, la prensa y la
trasmisión del pasado cercano, a través del caso de Jessica Lenahan contra las
EEUU por considerarse el primer cao individual de violencia doméstica atendida
por un organismo internacional y especial viniendo de una mujer indio-hispana.
Formas de discriminación contra la mujer que se pueden
observar en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Al revisar la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia
(1789) producto de la revolución y de la
Asamblea Constituyente francesa, y constituiría el prefacio de la Constitución,
en este documento se logra observar que este no contemplaba como sujeto de
derechos a las mujeres, aclarando que la categoría “hombre” en este escrito no
era sinónimo de “humano y/o humanidad”, sino que hacía referencia exclusivamente
al sexo masculino. Esta omisión motivó a que Olimpia de Gouges se manifestará
en forma crítica y tomando como patrón
el texto ya citado, esta intelectual y politóloga público “La
Declaración de los Derechos de la Mujer
y la Ciudadana” (DDMC-1791). Episodio que junto a sus constantes protestas y a su simpatía al partido de los
girondinos sirvió de base para
que se le acusara de traición,
se le encarcelara y finalmente se le guillotinara dos años más
tarde.
La DDMC-1791, se
encuentra entre los primeros documentos que abordan el tema de la igualdad
jurídica y legal de las mujeres en
correspondencia a los hombres, se demanda para las mujeres la
igualdad que promueve la Revolución francesa, acusa de manera explícita el
irrespeto y la invilisibilización al
cual son sometidas las
féminas después de su participación
en la toma de La Bastilla, y como estas
nuevas leyes devuelven a las mujeres a
sus roles domésticos y las confinan
a los espacios privados, excluyéndolas del proyecto por el cual había
luchado.
Puntualiza su concepción de la
igualdad bajo la definición de participación ciudadana: exigiendo que tanto hombres
como mujeres participen en
la elaboración de las
leyes. Reflexiona sobre la democracia como el sistema ideal alcanzar
la igualdad de oportunidades como senda que pueden transitar
las mujeres que desean alcanzar un espacio en el poder público.
Reclama el derecho al voto y al
reconocimiento de sus derechos y libertades elementales,
justificando el derecho de las mujeres a educarse y a tener propiedades sin
la tutela jurídica de un varón. La
propuesta de Olimpia de Gouges se basa en libertad, igualdad y en el alcance
de los derechos políticos para las mujeres.
Manifestaciones del patriarcado en
la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra
la Mujer y en la Convención sobre derechos de la Mujer.
El patriarcado es un sistema
organizado jerárquicamente que organiza
a la sociedad de tal manera que el
hombre blanco, occidental, heterosexual,
desprovisto de discapacidad y clase
alta este ubicado en la cúspide de la pirámide y esta es una de las
razones por la cual los hombres ocupan diferentes lugares en la estructura social. No obstante, en el
imaginario social dominante permanecen unidos a las mujeres en una relación de superioridad. Esto ocasiona que
sean ellos quienes de manera “natural” y como colectivo
social los encargados de imponer una relaciones de poder desde las cuales se ha
construido la identidad de cada sexo y se
les ha asignado su rol en la sociedad, tal como
sostienen Camacho Granado y facio Montejo (1997: 56).
El
sistema patriarcal respalda una
asignación de sexo a los espacios vitales y auspicia la división sexual del
trabajo y mantiene que lo público (las
actividades fuera del hogar y las
responsabilidades políticas) corresponden a
lo masculino mientras que lo
privado (atención del hogar y el cuidado
de la familia) es inherente a lo
femenino. Esta sistema ideológico establece las características sobre cómo debe ser la mujer, la cual
debe reflejar sumisión,
obediencia, generosidad, debe estar al servicio de la familia y sus prioridades
debe girar alrededor de la maternidad y el cuidado de la casa, asumiendo que es una
propiedad del hombre. También promueve
una identidad masculina emplazada a los escenarios públicos,
a ser fuerte y decidido, a mantener actitudes defensivas y a ser servidos, su deber primordial debe ser proveer y proteger a la
familia, a tomar las decisiones por el bien de todos y administra los
bienes comunes.
Sobre
estas acciones se organiza un sistema una estructura social
que legitima la supremacía de los hombres sobre las mujeres que mantiene
las estructuras de género. Este sistema
penetra y se mantiene en las instituciones presentes en la sociedad: la
familia, la iglesia, los subsistemas de
educación formal, informal y no formal,
en los medios de comunicación e
información entre otros. Todos ellos
reproducen las normas y creencias impuestas
por este sistema y le indican a la sociedad como debe proceder tanto los hombres como las mujeres. Estas instituciones
reproducen entonces las desigualdades entre los sexos y no sólo aprueba sino que también promueve la discriminación
contra la mujer. Estos procesos de socialización están tan
arraigados que estas acciones son
consideradas naturales, no cambiantes e
inalterables.
Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia (Convención Belem Do Pará, 1994).
La
violencia contra las mujeres estatificada como una violación a sus derechos y libertades fundamentales y limita el ejercicio y
disfrute de los mismos. La Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia de las Naciones Unidas (1993)
establece que:
La
violencia contra la mujer una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a
la discriminación en su contra por parte
del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer…es uno de los
mecanismos sociales fundamentales por lo que
se fuerza a la
mujer a una situación
de subordinación respeto al hombre (p. s/n).
En
este mismo sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Convención Belem Do
Pará (1994) señala a la violencia como
“una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre hombre
y mujeres” (p. s/n). Este mismo documento caracteriza la violencia considerándola
“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
privado” (ídem, p. s/n). Esto señala que
debe considerarse en este tenor los
acontecimientos violentos que tengan lugar dentro y fuera del hogar, en la comunidad de
residencia, en los espacios
laborales así como aquellos que sean
inducidos o tolerados por el Estado o sus representantes.
Se
presenta una resistencia a reconocer que la violencia que se ejerce contra las
mujeres no es una cuestión biológica, ni
doméstica, sino un grave problema de género, que se mantiene en el contexto histórico, social y
multicontextual y sustentado en las relaciones desiguales de poder. Es
indispensable comprender que la contradicción no se sostiene en la diferencia
de los sexos y que tampoco es una
manera de violencia individual que se repite en el espacio familiar o de
pareja de parte de quien exhibe la
supremacía física (el hombre) sobre el
sexo débil (la mujer), sino que todo esto es resultado de una realidad
donde ha prevalecido una discriminación palpable
cuyo génesis esta cimentada en la estructura social patriarcal.
Acceso a la justicia para las
mujeres víctimas de violencia en las Américas.
(Sobre la creación de programas de
gobierno para abordar la violencia y la discriminación contra las mujeres)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), manifiesta a través del presente documento identificado como
“Acceso a la justicia para las mujeres y
víctimas de violencia en las Américas”
la necesidad ineludible de plantear soluciones y recursos con la
finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres¸ también se exhorta a
los Estados parte de la OEA dar cumplimento y actuar de forma diligente ante
esta forma de violación de los derechos
humanos. En este sentido la CIDH y la relatoría sobre los derechos de las mujeres (Relatoría)
apuntan a que con frecuencia las mujeres víctimas de violencia no alcanzan un acceso oportuno, eficaz y efectivo a la
justicia en el tránsito de los caminos judiciales cuando denuncian los hechos
acontecidos, la CIDH y la Relatoría consideran que este factor es una razón que
se debe reflexionar en relación a la desatención y la impunidad sobre cómo
son tratados estos acontecimientos que consecuentemente apuntan
a desproteger los derechos de las féminas.
Sin embargo, la relatoría está consciente de la
existencia de una serie de programas y servicios auspiciados por los Estados
parte cuya misión es la de proporcionar
apoyo jurídico, psicológico y sociales a las víctimas de violencia contra las
mujeres. Dentro de estas instituciones
creadas se mencionaran en el plano latinoamericano las Comisarías de la
Mujer y la Familia (Santiago de Chile) y una serie de programas dirigidos a
promover los derechos de las mujeres. Muchas de estas iniciativas son
acompañadas por la sociedad civil, como organizaciones no gubernamentales (ONG)
cuya misión es prestar apoyo a las víctimas de violencia. Es importante señalar que otros servicios de apoyo
sobre la base de apuntalar estos
programas son las llamadas “escuchas”, es decir los países colocan al servicio
de la sociedad líneas telefónicas, que
sirven de apoyo y en las cuales las
personas que se sienten amenazadas pueden recibir asesorías jurídicas y
psicológicas (en Venezuela INAMUJER lidera este programa).
Otros
esfuerzos promulgados por los estados parte en miras a proveer servicios a las
féminas víctimas de violencia se destaca en la creación servicios legales
integrales (Bolivia), también cuentan con Brigadas de Protección, las casa
de abrigo y las redes de atención y
prevención de violencia intrafamiliar.
En Brasil se incrementó en el número de delegaciones especializadas en atención
a las mujeres, Venezuela creo igualmente
prefecturas y centros de atención
distribuidos en el marco de la geografía
nacional.
Pero
aún es necesario instituir organizaciones judiciales que proporciones recursos y apoyo a las zonas
rurales o de difícil acceso, con
el fin de garantizar que todas
las mujeres puedan transitar la senda de
la justicia plena y a una adecuada protección judicial ante los actos de violencia y/o discriminación que pudieran presentarse. Dentro del conjunto de recomendaciones estipuladas
a los Estados parte también reza la necesidad instaurar instancias
especializadas en derechos de las mujeres dentro de las dependencias del poder
ejecutivo y que los funcionarios y funcionarias manejen conocimientos
especializados en perspectiva de género, elemento importante ante el manejo de actos y casos de violencia.
Se hace imperioso diseñar y/o mejorar los
registros de información tanto estadística como cualitativa, donde se reporten
los incidentes en materia de violencia contra las mujeres dentro de los
subsistemas de la administración de justicia. Asimismo, se debe fortificar las bases
de datos que contengan información sobre situaciones de violencia con el fin establecer políticas públicas que apunten
a subsanar este flagelo. Es importante construir sistemas de pesquisa que
logren unificar los datos sobre actos de violencia a nivel local y nacional,
sin ignorar la violencia que se infringe en las zonas
rurales y en los asentamientos
urbanos no regulados, estos sistemas
deben mantenerse actualizados.
Esta
información debe ser compilada por estado (departamento y/o provincia) y es una
recomendación expresa de la CIDH y la Relatoría que sea procesada con
perspectiva de género.
Otra
observación interesante de la CIDH con relación
al acceso de la justicia por parte de las víctimas de violencia contra las mujeres es la poca utilización del
sistema de justicia y la persistente
desconfianza que se tiene de las
instancias judiciales ante el posible ejecútese de la ley
ante los hechos ocurridos. Entre
las razones que se argumentan se citan
el miedo a la re victimización (o victimización secundaria)
que pudieran recibir las agredidas al iniciar el proceso de denuncia, la carencia de protección y falta
de garantías judiciales que puedan proteger sus dignidad, seguridad y
privacidad durante el proceso
(incluyendo a los testigos), el costo económico de los procesos judiciales y la
situación geográfica de las oficinas receptoras
de denuncia. Mientras no subsanen esta desconfianza en el sistema
judicial y no se garantice la seguridad en el debido proceso, el acceso a la
justicia se verá superado por la inequidad y desigualdad de
género, es vital que cada denuncia se investigue, se sancione y en la medida de lo posible se
repare o compense a la víctima (aplicar
medidas compensatorias) sin ser estigmatizadas socialmente
Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer. (Medidas especiales de carácter temporal)
La
finalidad de las medidas de especiales de
carácter temporal es procurar la mejora de la situación de la mujer para alcanzar su igualdad sustantiva
o de facto con relación al hombre y
propiciar cambios estructurales, sociales, culturales imprescindibles para
corregir las diferentes formas de discriminación pasadas y presentes y así
subsanarlas. Esta referencia la podemos distinguir al revisar el artículo 4,
parágrafo 1 de la convención (CEDAW) en la cual
se señala:
La
adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal
encaminado a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañara, como
consecuencia, el movimiento de normas
desiguales o separadas; estas medidas cesaran cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y
trato (p. s/n).
Las medidas que se asuman en virtud del presente
artículo tienen como propósito apremiar la participación en circunstancias de igualdad en los
contextos políticos, social, cultural, económica y civil. Las medidas especiales
de carácter temporal son parte de un conjunto de destrezas que utilizan los Estados parte
poder alcanzar la igualdad
sustantiva o de facto entre la mujer y el hombre en el disfrute de sus
derechos humanos y de sus
libertades primordiales. Estas medidas pueden compensar las discriminaciones que una mujer pudiera haber sufrido en el
pasado, entonces los Estados parte se ven obligados a mejorar y transformar la
situación de la mujer, sin la necesidad de tener comprobar evidencias de que
estas féminas hayan sufrido
discriminación en el pasado. El Comité admite que los Estados parte que
asumen estas medidas en ningún caso
discriminan al hombre.
El tiempo de
duración de una medida temporal se considerará tomando en cuenta el
resultado final al desenlace sobre un
problema determinado, estas medidas están destinadas a lograr un objetivo
específico. Estas medidas pueden
utilizar una variada gama de instrumentos entre ellos se encuentran planes y
proyectos, políticas públicas de carácter, legislativas, ejecutivas y
judiciales. La asignación de recursos ordinarios y extraordinarios, trato
especial todo esto dependiendo del escenario que se consiga.
Los Estados parte deben informar al comité CEDAW
sobre la aplicación y la evaluación de los resultados de las medidas especiales
de carácter temporal que deban concretar en sus territorios. Se deben
distinguir estas medidas de otras que pudiesen aplicarse para mejorar la calidad de vida de las
mujeres y las niñas. Todas estas
medidas deben justificarse y los
informes deben explicar por se toman
unas medidas y no otras, también es imprescindible destacar e identificar al
grupo de mujeres que se apoya con estas medidas especiales
describiendo su situación real, incluyendo las actividades que se realizan para
transformar su vida.
Los Estados parte
están en la obligación de informar sobre
las modificaciones del sistema
legal nacional y precisar el tipo de medidas que se han adoptado, si son de
carácter temporal o permanente, sin son obligatoria o voluntarias y si estas
serán aplicadas al sectores, a las
organizaciones o empresas privadas.
La evaluación a los planes de acción determinados tiene que ser elaborados,
aplicados y evaluados por la opinión pública tomando en cuenta los antecedentes del mismo. Los
informes que se presentan ante el comité deben incluir pormenores sobre los planes de acción que puedan tener
como propósito crear rutas de acceso para la mujer y superar su representación
insuficiente en ambientes concretos, redistribuir los recursos y el poder en
determinadas áreas y lograr poner marcha cambios institucionales para disminuir
la discriminación pasada o presente y apresurar el logro una igualdad de facto.
En los informes también se debe
reflexionar si esos planes de acción consideraron los posibles efectos colaterales que resultaran como producto de esas medidas y sobre las medidas de contingencia que pudiesen aplicarse para proteger a
las mujeres de esos efectos. Los Estados parte se comprometen a rendir
informes sobre los resultados de las medidas especiales de carácter temporal y evaluar su posible
fracaso.
A
manera de cierre.
Decisiones.
La
CIDH le solicito a Estados Unidos acatar las sugerencias que se presentan
en el informe del caso, la cual insta a revisar el caso y procurar una
indagación sin vicios, ni omisiones donde
se logre obtener una
visión objetiva e imparcial
sobre lo acontecido. Debe establecerse las
razones por la cual no se
hizo respetar la orden de protección así como otras medidas
de seguridad indicadas en el caso
de protección de las víctimas
de violencia y se recomendó crear procedimientos
eficaces y eficientes que no permitan que
situaciones como esta se repitan.
Aportes del caso en relación a los
derechos humanos de la mujeres.
El
caso de JL y sus hijas se convirtió en el primer caso individual de violencia
doméstica en EEUU en ser considerado por una institución internacional de
derechos humanos. La organización American Civil Liberties Union utilizó el
litigio internacional para llamar la atención del gobierno de EEUU sobre el
problema de la violencia doméstica en ese país y las dificultades que afrontan
las mujeres y sus hijos e hijas para conseguir la protección adecuada por parte
de las autoridades responsables
Recomendaciones.
•
Emprender una investigación seria,
imparcial y exhaustiva con el objetivo de determinar la causa, hora y lugar de
las muertes de Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzales, e informar debidamente a
sus familiares del curso de la investigación.
•
Ofrecer una plena reparación a Jessica Lenahan
y a sus familiares, considerando su perspectiva y necesidades específicas.
•
Adoptar una legislación con medidas
integrales a nivel federal y de los estados, o reformar la legislación vigente,
para reforzar el carácter obligatorio de las órdenes de protección y otras
medidas de seguridad para proteger a las mujeres de actos de violencia
inminentes y crear mecanismos de implementación efectivos.
•
Adoptar una legislación con medidas
integrales a nivel federal y de los Estados, o reformar la legislación vigente,
para efectos de incluir medidas de protección de las niñas y los niños en el
contexto de la violencia doméstica.
•
Continuar adoptando políticas públicas y
programas institucionales encaminados a reestructurar los estereotipos de las víctimas
de la violencia doméstica, y de promover la erradicación de los patrones
socioculturales discriminatorios que impiden que las mujeres y las niñas y los
niños cuenten con una plena protección frente a actos de violencia doméstica.
Referencias:
Camacho
Granado, R., Fascio Montejo, A y otras. (1997). Caminando hacia la igualdad real, Manual de módulos. Dirigido a
facilitadores (as) de talleres para capacitación de juezas (ces) en la
administración de justicia de género. Costa Rica: Instituto Latinoamericano
de la Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamientos de Delincuentes y Fondo de Desarrollo de las
Naciones Unidas para Mujer.
Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belem Do Pará”, Brasil 9 de junio
de 1994 [Documento en línea] Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html [Consulta: Mayo
29, 2015]
Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer. Resolución de la Asamblea
de las Naciones Unidas 48/104 de
20 de diciembre de 1993.
[Documento en línea] Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx [Consulta: Mayo
29, 2015]
Harding,
S. (1987). ¿Existe un método feminista?
[Documento en línea]
Disponible: http://www.cholonautas.edu.pe/modulo/upload/existe_un_metodo_feminista.pdf [Consulta:
2015, mayo 20]
Levin,
F. (2015). La historia reciente, una
disciplina para entender el pasado presente. [Página Web en línea]
Disponible en: http://argentinainvestiga.edu.ar/noticia.php?titulo=la_historia_reciente_una_disciplina_para_entender_el_pasado_presente&id=2390 [Consulta:
2016, noviebre 20]
Organización de los Estados Americanos. (2011). CIDH publica informe sobre caso Jessica
Lenahan de EEUU. [Documento
en línea] Disponible: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/092.asp [Consulta: 2015, mayo 20]
Servicio Paz y Justicia de Paraguay. (2013). Curso de formación, derechos humanos,
historia reciente y cultura de paz. Modulo historia reciente. [Página Web
en línea] Disponible en: http://www.serpajpy.org.py/wp-content/uploads/2014/02/Historia-Reciente-I.pdf [Consulta:
noviembre 20, 2016]
Recomendación
general N° 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 dela Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, referente a las medidas especiales de
carácter temporal. [Página Web en línea]
Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20%28Spanish%29.pdf [Consulta:
Junio 7, 2015]
No hay comentarios:
Publicar un comentario