domingo, 16 de julio de 2017

JESSICA LENAHAN (GONZALES) Y OTROS vs. ESTADOS UNIDOS (2011)

JESSICA LENAHAN (GONZALES) Y OTROS  vs. ESTADOS UNIDOS (2011)
Reconstrucción histórica del primer proceso de violencia doméstica (individual) que solicita una mujer indígena-hispano ante  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y recibe respuesta.

Por: Suzuky Margarita Gómez  Castillo.

 Resumen

El presente es un ejercicio de reconstrucción de  la historia reciente (o de lo contemporáneo) que intenta describir, interpretar y analizar los hechos, los derechos humanos violados, las decisiones, las recomendaciones y los aportes  que se recogen alrededor del estudio del primer proceso de violencia doméstica (individual) que solicita una mujer indígena-hispana ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El propósito de este trabajo es identificar las omisiones que se realizaron en el marco de la investigación efectuada  de manera específica sobre las acciones de violencia dirigidas contra Jessica Lenahan y sus hijas por parte del Estado norteamericano. Es una investigación cualitativa con perspectiva de género enmarcada dentro del estudio de la historia reciente y fundamentada en el paradigma fenomenológico interpretativo. La recolección de la información se obtuvo mediante, el análisis crítico del contenido de las evidencias, documentos y sentencias emitidas y presentadas ante  la CIDH  contra los Estados Unidos (EEUU-2011)  reflexionando en las investigaciones realizadas y el análisis de los hechos así como otras omisiones. Dentro de las consideraciones finales se valora  el fallo de la CIDH, las violaciones de derechos humanos de las victimas durante la prosecución del caso por parte EEUU así como un seguimiento a la ejecución de la sentencia.

Palabras clave: CIDH, Jessica Lenahan, mujer indígena-hispana, violencia doméstica.

Jessica Lenahan (Gonzales) ET AL USA (2011)
Reconstruction of the first process history of domestic violence (individual) requesting an Indian-Hispanic women before the Inter-American Commission on Human Rights (CIDH) and receive a response.

Summary

he present is an exercise in the reconstruction of recent (or contemporary) history that attempts to describe, interpret and analyze facts, human rights violated, decisions, recommendations and contributions that are gathered around the study of the first process of (Individual) domestic violence requested by an indigenous-Hispanic woman before the Inter-American Commission on Human Rights (IACHR). The purpose of this work is to identify the omissions that were made in the context of the investigation carried out specifically on the actions of violence directed against Jessica Lenahan and her daughters by the American State. It is a qualitative research with a gender perspective framed within the study of recent history and based on the interpretative phenomenological paradigm. The collection of information was obtained through a critical analysis of the content of the evidence, documents and judgments issued and presented before the IACHR against the United States (USA-2011), reflecting on the investigations carried out and the analysis of the facts as well as other Omissions. In the final considerations, the IACHR's ruling, the human rights violations of the victims during the continuation of the case by the United States, as well as a follow-up to the execution of the sentence are valued.


Keywords: Jessica Lenahan, domestic violence, indigenous-spanish woman, CIDH.

A modo de introducción.

            El caso de Jessica Lenahan (Gonzales) contra los Estados Unidos (EEUU) se convirtió en punto de referencia para  la jurisprudencia americana por ser el primer proceso de violencia doméstica (individual) que se eleva y recibe respuesta por parte de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH-2011) la cual está adscrita a la Organización de Estados Americanos siendo:
…un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia (p. s/n).
 
Organizaciones  como la American Civil Union, que apoyaron Lenahan en su cruzada  por la justicia utilizaron este litigio como un hecho que puso de manifiesto la fragilidad  del sistema judicial norteamericano con relación al flagelo que representa la violencia doméstica  en los EEUU y las premuras que padecen las  mujeres junto a sus hijos para poder obtener una adecuada protección por parte de las autoridades responsables.
Hechos:
            Jessica Lenahan (JL),  de origen indígena-hispano y habitante de Castle Rock del estado de Colorado, contrae nupcias con Simón Gonzales en  1990. Seis  años después  la denunciante comenzó a  notar un comportamiento  violento  de parte de su esposo tanto para ella como  para sus  tres hijas Leslie, Katheryn y Rebeca (7, 8,10 años). En 1999 posterior a un intento de suicidio por parte de Gonzales (SG), JL decide iniciar los trámites de divorcio y vivir separada de él.  
No obstante, aun después de separados SG continúo evidenciando un comportamiento errático contra su esposa, sus hijas y la comunidad Castle Rock. Esto se evidenciaba en las amonestaciones  que había  recibido por sus acciones violentas tales como la invasión arbitraria de la vivienda familiar, daños a la propiedad, conducir a alta velocidad llevando las niñas y en otros casos violencia patrimonial. Situación por demás conocida por las  autoridades locales quienes lo habían considerado como un infractor recurrente.   
            La corte de  Colorado, emitió contra  SG, una orden de  restricción a favor de JL, el día 21  de mayo de 1999 que le imponía no estar a  más de 100 metros de la ciudadana así como se le solicitaba “no perturbar la paz ni molestar” a su esposa ni  a sus hijas, la  custodia física era concedida por completo a  JL y las visitas habían sido restringidas  a una  vez a la semana en horario a  convenir. Sin embargo, SG hacia caso omiso a estas restricciones y seguía  acometiendo actos de violentos contra  su familia, lo cual hizo JL en varias ocasiones  tuviera  que llamar a las autoridades locales y para el 4 de  junio de 1999, la orden provisional de alejamiento se confirmó como permanente.
            El 22 de  junio SG violó la orden  de  restricción y secuestro a  sus tres hijas  y  a una amiga  de las niñas, lo que llevo a  que  Jessica Lenahan durante  un lapso de 10 horas, realizará 8 llamadas a  las autoridades para denunciar y pedir apoyo por  la  desaparición de  sus hijas, recibiendo según  la demandante por  parte de los funcionarios policiales  sólo respuestas  vagas y no manifestaron  interés en apoyarla ni en buscar a las niñas.
            El día 23 de junio  a las 3:15 de la madrugada SG llego a la estación de policía de Castle Rock y abrió fuego contra el lugar con un arma que había comparado el día  anterior, produciéndose un intercambio de disparos donde SG resulto muerto y al revisar la camioneta que conducía se encontró  en su interior los cuerpos de las tres niñas.

Derechos Humanos Violados

            La orden de alejamiento era la medida de protección que JL tenía para proteger tanto su seguridad  como la  de las niñas frente a  los actos de violencia doméstica  por  parte de  su ex pareja y las  autoridades  locales (policía) no la hicieron cumplir. El Estado no contaba con una estructura  organizativa  eficiente  que protegiera a las víctimas de violencia domestica mediante la adecuada implementación de la orden de  protección. Esta falta alta de protección dio origen a una manera de discriminación que viola los estatutos  considerados en la Declaración Americana, “al producirse en un contexto en donde ha existido un problema histórico en la ejecución de las órdenes de protección que ha afectado desproporcionadamente a las mujeres, porque constituyen la mayoría de las titulares de las órdenes de protección” (p. s/n). La comisión determino que el Estado hizo caso omiso ante las  denuncias procuradas  por  JL, asimismo no cumplió  con el debido proceso basado en una justa investigación  sobre  los  hechos  acaecidos, encontrándose un vacío de información en  relación con la muerte  de las  niñas, es  decir la  responsabilidad civil y penal no se  estableció. En este sentido CIDH (ídem):
  …solicita a Estados Unidos a cumplir con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo sobre el caso, que incluyen realizar una investigación seria, imparcial y exhaustiva de las fallas sistémicas que ocurrieron en relación con la ejecución de la orden de protección, reforzar por la vía legislativa el carácter obligatorio de las órdenes de protección y otras medidas de seguridad para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes y crear mecanismos de implementación efectivos, entre otras (p. s/n).

La CIDH actúa como un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo precepto nace de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene la orden de suscitar el cumplimiento de los derechos humanos en la región e interviene como miembro consejero de la OEA en la materia. La CIDH está constituida por siete integrantes independientes que son escogidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no encarnan sus patrias originarias o a los lugares donde residen.

Camino metodológico.

            El presente artículo se contempla como una investigación cualitativa con perspectiva de género enmarcada en los postulados de la historia reciente. Se trabajó bajo un análisis de tipo documental y su técnica abarcó las siguientes fases la búsqueda, recopilación, el  análisis y finalmente la síntesis de  la información recaba. Las fuentes consultadas en su mayoría son documentos primarios (originales) emanados de los tratados internacionales que están encargados de velar por  la justicia, la paz y la observancia de los derechos humanos, así también trabajamos con fuentes bibliográficas (contentivos de entrevistas proporcionadas por la informante) y trabajos reportados en revistas arbitradas e  indexadas.
  En relación al procedimiento se puede indicar que para recabar información se tomó el propuesto por Sandra Harding (1987), el cual consistió en analizar cualitativamente los testimonios proporcionados por los informantes, en este tenor  Harding  indica “las investigadoras feministas escuchan atentamente lo que las mujeres informantes  piensan sobre  sus  propias vidas y la de los hombres”… (p.11)  escogiéndose intencionalmente una sus declaraciones ante la prensa y sus declaraciones ante organismos internacionales.
En concordancia con el procedimiento ya descrito, se puede señalar que la selección de los documentos y al análisis crítico de la  información recabada sirvió de sustento para  la base del discurso que hoy presentamos.
Fundamento paradigmático.
Asimismo, el trabajo se corresponde con el paradigma fenomenológico interpretativo ya que tienen como objeto de estudio, realizar una aproximación a la interpretación de una problemática a través del uso de fuentes documentales y bibliohemergráficas, cuyo centro reposa en el hacer y sentir social, lo que nos permite dar una mirada a la vida cotidiana  de Jessica Lenahan, para poder realizar un ejercicio de  reconstrucción de la historia reciente y así delimitar la relación entre el ejercicio del poder político (patriarcal) y la gestión judicial como ejes independientes. 

Referentes Teóricos

La historia reciente y el objeto de la investigación.

            La historia reciente o del tiempo presente surgió en Francia a mediados de 1978, espacio donde se formularon los primeros avances teóricos conceptuales referentes a la disciplina y esto se concretó en el Instituto del Tiempo Presente dentro del Centro Nacional de la Investigación Científica.  Dentro de los retos de este campo de estudio se encuentra el intento por redefinir el vínculo historia-sociedad y fortalecer metodológicamente una disciplina que tiene como características que el investigador forme parte del mismo fenómeno que investiga. En este orden Levin (2015) acota:

…el término ‘historia’ nos remite a un pasado lejano e inmóvil en el tiempo que no se modifica, a los sucesos que ocurrieron con el nacimiento de la humanidad, en la época de la conquista o la creación del Estado argentino, por poner sólo algunos ejemplos. Pero lo que pasó hace un segundo -cuando el lector comenzaba a leer esta nota- también forma parte de la historia. Es una historia que está entre nosotros, que se escribe minuto a minuto y que, de alguna manera, también forma parte de nuestro presente (p. s/n).

En términos teóricos, no es fácil expresar qué es la historia reciente,  ya que aún este tema se encuentra  enmarcado en el debate académico,  sin embargo existen varias formas para definir lo reciente, entre ellas cabe mencionar la propuesta por Levi (ídem) la cual está caracterizada “por una temporalidad que se delimita por su relación de cercanía con el presente y su objeto de  estudio se encuentra en permanente reconstitución por esa relación de coetaneidad entre el sujeto que estudia, el historiador, y su objeto de conocimiento, el tiempo reciente” (p. s/n). No obstante, muchos historiadores coinciden  en que la especificidad de la historia reciente sobreviene de un hecho descomunal, original y novedoso de la historia de país o Estado-nación,  que procuraría un proceso arduo de conceptualizar pero referido a partir de determinados descriptores tales cono violencia, discriminación, represión, violencia institucional, impunidad, justicia de género.
Para algunos investigadores, la especificidad está determinada, también, por las secuelas que ese fenómeno de estudio ha dejado en sus coetáneos y las generaciones posteriores  y que frecuentemente se asocia a elementos que en muchos casos pudieran considerarse de corte  traumático. Sobre esto SERPAJ PY (2013) señala:
…los problemas de la historia reciente surgen a partir de interrogantes y preocupaciones que atraviesan a las sociedades en el presente. Y esto sucede sin ninguna duda con aquellos eventos que se consideran traumáticos… y [que] se han vuelto objetos primordiales de esta historia (p.5)

Entonces es por esto que dentro de los criterios  para puntualizar  el objeto de la historia reciente se ha tomado en cuenta la presencia de “traumas sociales” que se  proyectan del pasado al presente. Existe un variado grupo de investigaciones  sobre este aspecto, situaciones traumáticas  en diferentes sociedades, tal es el caso de Jesica Lenahan y sus tres hijas y es así como surgió un criterio  que ha mediado en la demarcación del objeto de estudio de la historia reciente. Y es necesario aclarar que este criterio no emerge del interior de la disciplina histórica por si misma, sino que intenta dar respuesta a los reclamos sociales, éticos, políticos que promueven las sociedades. Esta historia reciente y/o historia del presente, historia del pasado reciente  como la denominan algunos especialistas en historiografía es también vista como aquella  que tiene por objeto el estudio  de sucesos o fenómenos sociales que comportan la memoria de “por lo menos una  de las tres generaciones que comparten un mismo presente histórico” (SERPAJ PY, Ídem).
Se puede considerar que el concepto de historia reciente también precisa “pasado reciente” y esto surge de la manera en que la relación entre el sujeto y objeto a comprender se ve interceptado por un acontecimiento límite, el ciclo de la violencia y por las omisiones de un Estado, que condiciona tanto la práctica social de la historia como su escritura misma. En este sentido, se puede decir  que es un método cuya particularidad  es ser formar parte del mismo fenómeno que estudia y a su vez convertirse en una manifestación de los trabajos  de ese fenómeno que se investiga. En este caso, se aborda la producción de sentidos sociales a través del estudio de los expedientes de  la CIDH, la prensa y la trasmisión del pasado cercano, a través del caso de Jessica Lenahan contra las EEUU por considerarse el primer cao individual de violencia doméstica atendida por un organismo internacional y especial viniendo de una mujer indio-hispana.

Formas de  discriminación contra la mujer que se pueden observar en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Al revisar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia (1789) producto de la revolución y de  la Asamblea Constituyente francesa, y constituiría el prefacio de la Constitución, en este documento se logra observar que este no contemplaba como sujeto de derechos a las mujeres, aclarando que la categoría “hombre” en este escrito no era sinónimo de “humano y/o humanidad”, sino que hacía referencia exclusivamente al sexo masculino. Esta omisión motivó a que Olimpia de Gouges se manifestará en forma crítica y tomando como patrón  el texto ya citado, esta intelectual y politóloga público “La Declaración de los Derechos de  la Mujer y la Ciudadana” (DDMC-1791). Episodio que junto a  sus constantes  protestas y a su simpatía al partido de los girondinos sirvió de  base  para  que se le  acusara de traición, se  le encarcelara y finalmente se  le guillotinara dos años  más  tarde.
La DDMC-1791, se encuentra entre los primeros documentos que abordan el tema de la igualdad jurídica y legal de las  mujeres en correspondencia a  los  hombres, se demanda para las mujeres la igualdad que promueve la Revolución francesa, acusa de manera explícita el irrespeto y la invilisibilización al  cual son sometidas las  féminas  después de su participación en la toma de La  Bastilla, y como estas nuevas leyes devuelven a las mujeres a  sus roles domésticos y las confinan  a los espacios privados, excluyéndolas del proyecto por  el cual había  luchado. 
            Puntualiza su concepción de la igualdad bajo la definición de participación ciudadana: exigiendo que  tanto hombres  como mujeres participen  en la  elaboración  de las  leyes. Reflexiona  sobre  la democracia como el sistema ideal alcanzar la igualdad de oportunidades como senda que pueden  transitar  las mujeres que desean alcanzar un espacio en el poder público.
            Reclama el derecho al voto y al reconocimiento  de  sus derechos y libertades elementales, justificando el derecho de  las  mujeres a educarse y a tener propiedades sin la tutela jurídica de  un varón. La propuesta de Olimpia de Gouges se basa en libertad, igualdad y en el alcance de  los derechos políticos para las  mujeres.

Manifestaciones del patriarcado en la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia  contra  la Mujer y en la Convención sobre derechos de la Mujer.

El patriarcado es  un sistema  organizado jerárquicamente que organiza  a la sociedad  de tal manera  que  el hombre  blanco, occidental, heterosexual, desprovisto de  discapacidad  y clase  alta este ubicado en  la  cúspide de la pirámide y esta es una  de las  razones por la cual los hombres ocupan diferentes lugares en la  estructura social. No obstante, en el imaginario social dominante permanecen unidos a las mujeres en una  relación de superioridad. Esto ocasiona que sean  ellos  quienes de manera “natural” y como colectivo social los encargados de imponer una relaciones de poder desde las cuales se ha construido la identidad de cada sexo y se  les  ha  asignado su rol en la sociedad, tal como sostienen Camacho Granado y facio Montejo (1997: 56).
            El sistema  patriarcal respalda una asignación de sexo a los  espacios  vitales y auspicia la división sexual del trabajo y mantiene que  lo público (las actividades fuera  del hogar y las responsabilidades políticas) corresponden a  lo masculino mientras que  lo privado (atención  del hogar y el cuidado de la  familia) es inherente a lo femenino. Esta sistema ideológico establece las características sobre  cómo debe ser la mujer, la  cual  debe  reflejar sumisión, obediencia, generosidad, debe estar al servicio de la familia y sus prioridades debe girar alrededor de la maternidad y el cuidado de la  casa, asumiendo que  es una  propiedad del hombre. También  promueve  una identidad  masculina emplazada a los escenarios públicos, a ser  fuerte y decidido, a mantener  actitudes defensivas y a  ser servidos, su deber  primordial debe ser proveer y proteger a la familia, a tomar las decisiones por el bien de todos y administra los bienes  comunes.
            Sobre estas  acciones  se organiza un sistema una estructura social que legitima  la supremacía  de los hombres sobre las mujeres que mantiene las estructuras de  género. Este sistema penetra y se mantiene en las instituciones presentes en la sociedad: la familia,  la iglesia, los subsistemas de educación formal, informal y  no formal, en los medios de comunicación  e información entre  otros. Todos ellos reproducen las normas y creencias impuestas  por este sistema y le indican a la sociedad como debe  proceder tanto los  hombres como las  mujeres. Estas  instituciones  reproducen entonces las desigualdades entre los  sexos y no sólo aprueba  sino que también promueve la discriminación contra  la mujer. Estos  procesos de socialización están tan arraigados que estas acciones  son consideradas naturales, no cambiantes  e inalterables.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia (Convención Belem Do Pará, 1994).

            La violencia contra las mujeres estatificada como una violación a  sus derechos y libertades  fundamentales y limita el ejercicio y disfrute de los mismos. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia  de las Naciones Unidas (1993) establece que:

La violencia contra la mujer una manifestación de las  relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre  y la mujer, que  han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte  del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer…es uno de los mecanismos sociales fundamentales por lo que  se  fuerza  a la  mujer  a  una situación  de subordinación respeto al hombre (p. s/n).
           
            En este mismo sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Convención Belem Do Pará (1994) señala a la violencia  como “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder  históricamente desiguales  entre hombre  y mujeres” (p. s/n). Este mismo documento caracteriza la violencia considerándola “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado” (ídem, p. s/n). Esto señala  que debe considerarse en este  tenor los acontecimientos violentos que tengan lugar dentro y fuera  del hogar, en la comunidad de residencia,  en los espacios laborales  así como aquellos que sean inducidos o tolerados por el Estado o sus representantes.
            Se presenta una resistencia a reconocer que la violencia que se ejerce contra las mujeres no es  una cuestión biológica, ni doméstica, sino un grave problema de género, que se  mantiene en el contexto histórico, social y multicontextual y sustentado en las relaciones desiguales de poder. Es indispensable comprender que la contradicción no se sostiene en la diferencia de los sexos  y que tampoco es  una  manera de violencia individual que se repite en el espacio familiar o de pareja de parte  de quien exhibe la supremacía  física (el hombre) sobre el sexo débil (la mujer), sino que todo esto es resultado de una realidad donde  ha prevalecido una discriminación palpable cuyo génesis esta cimentada en la estructura social patriarcal.

Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas.
(Sobre la creación de programas de gobierno para abordar la violencia y la discriminación contra las mujeres)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), manifiesta a través del presente documento identificado como “Acceso  a la justicia para las  mujeres y  víctimas de violencia en las Américas”  la necesidad ineludible de plantear soluciones y recursos con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres¸ también se exhorta a los Estados parte de la OEA dar cumplimento y actuar de forma diligente ante esta forma de violación de los  derechos humanos. En este sentido la CIDH y la relatoría sobre  los derechos de las mujeres (Relatoría) apuntan a que con frecuencia las mujeres víctimas de violencia no alcanzan  un acceso oportuno, eficaz y efectivo a la justicia en el tránsito de los caminos judiciales cuando denuncian los hechos acontecidos, la CIDH y la Relatoría consideran que este factor es una razón que se debe reflexionar en relación a la desatención y la impunidad sobre cómo son  tratados estos  acontecimientos que consecuentemente apuntan a desproteger los derechos de las féminas.
Sin embargo, la relatoría está consciente de la existencia de una serie de programas y servicios auspiciados por los Estados parte  cuya misión es la de proporcionar apoyo jurídico, psicológico y sociales a las víctimas de violencia contra  las  mujeres. Dentro de  estas  instituciones  creadas se mencionaran en el plano latinoamericano las Comisarías de la Mujer y la Familia (Santiago de Chile) y una serie de programas dirigidos a promover los derechos de las mujeres. Muchas de estas iniciativas son acompañadas por la sociedad civil, como organizaciones no gubernamentales (ONG) cuya misión es prestar apoyo a las víctimas de violencia. Es importante  señalar que otros servicios de apoyo sobre  la base de apuntalar estos programas son las llamadas “escuchas”, es decir los países colocan al servicio de la sociedad  líneas telefónicas, que sirven de apoyo  y en las cuales las personas que se sienten amenazadas pueden recibir asesorías jurídicas y psicológicas (en Venezuela INAMUJER lidera este programa).
                Otros esfuerzos promulgados por los estados parte en miras a proveer servicios a las féminas víctimas de violencia se destaca en la creación servicios legales integrales (Bolivia), también cuentan con Brigadas de Protección, las casa de  abrigo y las redes de atención y prevención de  violencia intrafamiliar. En Brasil se incrementó en el número de delegaciones especializadas en atención a  las mujeres, Venezuela creo igualmente prefecturas y centros de  atención distribuidos en el marco de  la geografía nacional.
                Pero aún es necesario instituir organizaciones judiciales que proporciones  recursos y apoyo a  las zonas  rurales  o de difícil acceso, con el  fin de garantizar  que todas  las mujeres puedan transitar la senda de  la justicia plena y a una adecuada protección judicial ante  los actos de violencia  y/o discriminación que pudieran presentarse.  Dentro del conjunto de recomendaciones  estipuladas   a los Estados  parte también  reza la necesidad instaurar instancias especializadas en derechos de las mujeres dentro de las dependencias del poder ejecutivo y que los funcionarios y funcionarias manejen conocimientos especializados en perspectiva de género, elemento importante  ante el manejo de actos y casos de  violencia.
            Se  hace imperioso diseñar y/o mejorar los registros de información tanto estadística como cualitativa, donde se reporten los incidentes en materia de violencia contra las mujeres dentro de los subsistemas de la administración de justicia. Asimismo, se debe fortificar  las bases  de  datos  que contengan información  sobre situaciones de violencia con el  fin establecer políticas públicas que apunten a subsanar este flagelo. Es importante construir sistemas de pesquisa que logren unificar los datos sobre actos de violencia a nivel local y nacional, sin ignorar la violencia que  se  infringe en las  zonas  rurales y en los  asentamientos urbanos  no regulados, estos sistemas deben mantenerse actualizados.
            Esta información debe ser compilada por estado (departamento y/o provincia) y es una recomendación expresa de la CIDH y la Relatoría que sea procesada con perspectiva de género.
            Otra observación interesante  de la CIDH  con relación  al acceso de la justicia por parte de las víctimas de violencia contra  las mujeres es la poca utilización del sistema de justicia  y la persistente desconfianza que se tiene de  las instancias  judiciales ante  el posible ejecútese de la  ley  ante  los hechos ocurridos. Entre las razones que se argumentan se citan  el miedo a  la  re victimización (o victimización secundaria) que pudieran recibir las agredidas al iniciar el proceso de  denuncia, la carencia de protección y falta de garantías judiciales que puedan proteger sus dignidad, seguridad y privacidad durante  el proceso (incluyendo a los testigos), el costo económico de los procesos judiciales y la situación geográfica de las oficinas  receptoras  de denuncia. Mientras no subsanen esta desconfianza en el sistema judicial y no se garantice la seguridad en el debido proceso, el acceso a la justicia  se verá  superado por la inequidad y desigualdad de género, es vital que cada denuncia se investigue, se  sancione y en la medida de lo posible se repare o compense  a la víctima (aplicar medidas compensatorias) sin ser estigmatizadas socialmente

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.  (Medidas especiales de carácter temporal)

                La finalidad de las medidas de especiales de  carácter temporal es procurar la mejora de la situación de  la mujer para alcanzar su igualdad sustantiva o de  facto con relación al hombre y propiciar cambios estructurales, sociales, culturales imprescindibles para corregir las diferentes formas de discriminación pasadas y presentes y así subsanarlas. Esta referencia la podemos distinguir al revisar el artículo 4, parágrafo 1 de la convención (CEDAW) en la cual  se señala:

La adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal encaminado a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de  ningún modo entrañara, como consecuencia, el movimiento de  normas desiguales o separadas; estas medidas cesaran cuando se hayan alcanzado  los objetivos de igualdad de oportunidades y trato (p. s/n).

Las medidas que se asuman en virtud del presente artículo tienen como propósito apremiar la participación  en circunstancias de igualdad en los contextos políticos, social, cultural, económica y civil. Las medidas especiales de carácter temporal son parte de un conjunto de  destrezas que utilizan los Estados  parte  poder alcanzar la igualdad  sustantiva o de facto entre la mujer y el hombre en el disfrute de sus derechos humanos y de  sus libertades  primordiales.  Estas medidas pueden compensar las discriminaciones  que una mujer pudiera haber sufrido en el pasado, entonces los Estados parte se ven obligados a mejorar y transformar la situación de la mujer, sin la necesidad de tener comprobar evidencias de que estas féminas  hayan sufrido discriminación en el pasado. El Comité admite que los Estados parte que asumen  estas medidas en ningún caso discriminan  al hombre.
El tiempo de  duración de una medida temporal se considerará tomando en cuenta el resultado final  al desenlace sobre un problema determinado, estas medidas están destinadas a lograr un objetivo específico.  Estas medidas pueden utilizar una variada gama de instrumentos entre ellos se encuentran planes y proyectos, políticas públicas de carácter, legislativas, ejecutivas y judiciales. La asignación de recursos ordinarios y extraordinarios, trato especial todo esto dependiendo del escenario que se consiga.
Los Estados parte deben informar al comité CEDAW sobre la aplicación y la evaluación de los resultados de las medidas especiales de carácter temporal que deban concretar en sus territorios. Se deben distinguir estas medidas de  otras  que pudiesen aplicarse  para mejorar la calidad de vida de las mujeres y las  niñas. Todas estas medidas  deben justificarse y los informes deben explicar por se  toman unas medidas y no otras, también es imprescindible destacar e identificar al grupo de  mujeres que se  apoya con estas medidas especiales describiendo su situación real, incluyendo las actividades que se realizan para transformar su vida.
Los Estados parte  están en la obligación de informar sobre  las modificaciones  del sistema legal nacional y precisar el tipo de medidas que se han adoptado, si son de carácter temporal o permanente, sin son obligatoria o voluntarias y si estas serán aplicadas al sectores, a  las organizaciones o empresas privadas.
La evaluación  a los planes de  acción determinados tiene que ser elaborados, aplicados y evaluados por la opinión pública tomando en  cuenta los antecedentes del mismo. Los informes que se presentan ante el comité deben incluir pormenores  sobre los planes de acción que puedan tener como propósito crear rutas de acceso para la mujer y superar su representación insuficiente en ambientes concretos, redistribuir los recursos y el poder en determinadas áreas y lograr poner marcha cambios institucionales para disminuir la discriminación pasada o presente y apresurar el logro una igualdad de  facto.  En los informes  también se debe reflexionar si esos planes de acción consideraron los posibles  efectos colaterales que resultaran  como producto de  esas medidas y sobre  las medidas de contingencia  que pudiesen aplicarse para  proteger a  las mujeres de esos efectos. Los Estados parte se comprometen a rendir informes sobre los resultados de las medidas especiales de  carácter temporal y evaluar su posible fracaso.

A manera de cierre.

Decisiones.
            La CIDH le solicito a Estados Unidos acatar las sugerencias que se  presentan  en el informe del caso, la cual insta a revisar el caso y procurar una indagación sin vicios, ni omisiones donde  se  logre obtener  una  visión objetiva e imparcial  sobre  lo  acontecido. Debe establecerse las razones  por la cual no  se  hizo respetar  la orden  de protección así como otras  medidas  de seguridad indicadas  en el caso de protección de  las  víctimas  de  violencia  y se recomendó crear procedimientos eficaces  y eficientes que no permitan  que  situaciones  como esta  se repitan. 
Aportes del caso en relación a los derechos humanos de la mujeres.
El caso de JL y sus hijas se convirtió en el primer caso individual de violencia doméstica en EEUU en ser considerado por una institución internacional de derechos humanos. La organización American Civil Liberties Union utilizó el litigio internacional para llamar la atención del gobierno de EEUU sobre el problema de la violencia doméstica en ese país y las dificultades que afrontan las mujeres y sus hijos e hijas para conseguir la protección adecuada por parte de las autoridades responsables
Recomendaciones.
         Emprender una investigación seria, imparcial y exhaustiva con el objetivo de determinar la causa, hora y lugar de las muertes de Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzales, e informar debidamente a sus familiares del curso de la investigación.
         Ofrecer una plena reparación a Jessica Lenahan y a sus familiares, considerando su perspectiva y necesidades específicas.
         Adoptar una legislación con medidas integrales a nivel federal y de los estados, o reformar la legislación vigente, para reforzar el carácter obligatorio de las órdenes de protección y otras medidas de seguridad para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes y crear mecanismos de implementación efectivos.
         Adoptar una legislación con medidas integrales a nivel federal y de los Estados, o reformar la legislación vigente, para efectos de incluir medidas de protección de las niñas y los niños en el contexto de la violencia doméstica.
         Continuar adoptando políticas públicas y programas institucionales encaminados a reestructurar los estereotipos de las víctimas de la violencia doméstica, y de promover la erradicación de los patrones socioculturales discriminatorios que impiden que las mujeres y las niñas y los niños cuenten con una plena protección frente a actos de violencia doméstica.

Referencias:

Camacho Granado, R., Fascio Montejo, A y otras. (1997). Caminando hacia la igualdad real, Manual de módulos. Dirigido a facilitadores (as) de talleres para capacitación de juezas (ces) en la administración de justicia de género. Costa Rica: Instituto Latinoamericano de la Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamientos de  Delincuentes y Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas  para Mujer.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  “Convención Belem Do Pará”, Brasil 9 de junio de 1994 [Documento en línea] Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html [Consulta: Mayo 29, 2015]


Declaración sobre  la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Resolución de la Asamblea  de las Naciones Unidas 48/104 de  20 de diciembre  de 1993. [Documento en línea] Disponible en:  http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx [Consulta: Mayo 29, 2015]

Harding, S. (1987). ¿Existe un método feminista? [Documento en línea] Disponible: http://www.cholonautas.edu.pe/modulo/upload/existe_un_metodo_feminista.pdf [Consulta: 2015, mayo 20]

Levin, F. (2015). La historia reciente, una disciplina para entender el pasado presente. [Página Web en línea] Disponible en:   http://argentinainvestiga.edu.ar/noticia.php?titulo=la_historia_reciente_una_disciplina_para_entender_el_pasado_presente&id=2390 [Consulta: 2016, noviebre 20]


Organización de  los Estados Americanos. (2011). CIDH publica informe sobre caso Jessica Lenahan de EEUU. [Documento en línea] Disponible: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/092.asp [Consulta: 2015, mayo 20]
 Servicio Paz y Justicia de Paraguay. (2013). Curso de formación, derechos humanos, historia reciente y cultura de paz. Modulo historia reciente. [Página Web en línea] Disponible en:   http://www.serpajpy.org.py/wp-content/uploads/2014/02/Historia-Reciente-I.pdf [Consulta: noviembre 20, 2016]


Recomendación general N° 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 dela Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  discriminación contra la mujer, referente a las medidas especiales de carácter temporal.  [Página Web en línea] Disponible en:   http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20%28Spanish%29.pdf [Consulta: Junio 7, 2015]

No hay comentarios: